La jubilación anticipada se refiere a aquellos casos en los que un trabajador se jubila en un momento anterior a la edad legal estipulada (65 años o más en función de los periodos cotizados) El TJUE se ha pronunciado al respecto cuando el trabajador desempeña su actividad profesional en dos Estados miembro.
La jubilación anticipada trabajando en dos Estados diferentes
Este punto de partida conceptual se ha dado recientemente en dos personas españolas que querían solicitar la jubilación anticipada conforme a la legislación española habiendo trabajado tanto en España como en Alemania. El problema en este tipo de casos surge a la hora de computar la pensión adquirida en otro Estado miembro para poder obtener la pensión de jubilación anticipada que solicitan estos trabajadores.
A ambos empleados españoles, que tenían debidamente reconocidas pensiones de jubilación en relación a la legislación alemana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social español (INSS) les deniega la prestación porque el importe de las pensiones a percibir no supera la cuantía de la pensión mínima que les correspondería al interesado al cumplir los 65 años. Este requisito necesario para poder tener derecho a la jubilación anticipada por voluntad del interesado viene recogido en el artículo 208.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el cual establece que, en caso contrario de no cumplirse, el interesado no tendrá accedo a la fórmula de jubilación anticipada.
Interpretación de la norma española: la ‘’pensión a recibir’’
El primer problema que aparece en este requisito es la interpretación que se le puede dar al concepto ‘’pensión a recibir’’. Tanto el INSS como los juzgados de lo social defienden que este concepto que recoge el artículo 208.1c) de la LGSS se refiere únicamente al importe de la pensión real a cargo de España. A su vez, matizan que este requisito tiene como finalidad evitar que se complemente hasta el mínimo legal exigible las pensiones de jubilación a personas que todavía no han llegado a la edad de jubilarse. Este complemento de pensión es una figura que tiene como finalidad añadir una cantidad al importe de la pensión cuando no alcance el mínimo fijado legalmente; y esto es precisamente lo que la norma española quiere evitar con la presencia de este requisito.
Disconformes con las resoluciones de los Juzgados de lo Social que interpretan el concepto ‘’pensión a percibir’’ como un importe de la pensión real a cargo únicamente de España, los dos trabajadores interesados deciden interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que analice el requisito del artículo 208.1 c) de la LGSS. Este tribunal muestra una opinión diferente a las anteriores: para completar este requisito deben computarse las pensiones efectivamente percibidas por los trabajadores tanto en España como también en Alemania.
Analizando la situación, el TSJ de Galicia muestra especial atención sobre el hecho de que, según las leyes españolas, un trabajador con derecho a pensión de dos Estados miembros puede no disfrutar la pensión de jubilación anticipada, mientras que sí la podría disfrutar un trabajador con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo de España y no de dos Estados diferentes. El problema, por tanto, lo encontramos en la presencia de dos Estados miembros a la hora de computar la pensión y en la interpretación que da el artículo 208.1 c) de la LGSS. Ante esta cuestión, el TSJ de Galicia decide presentar el caso al TJUE para que resuelva.
El TJUE dicta sentencia en contra de la normativa española
La cuestión que estudia el TJUE es si la forma en que el INSS y los tribunales españoles interpretan la expresión ‘’pensión a percibir’’ del artículo 208.1 c) de la LGSS constituye una discriminación contraria al Derecho de la UE.
En su sentencia, el TJUE declara que el Reglamento comunitario sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social se opone a la normativa española mencionada porque el concepto que esta expone de ‘’pensión a percibir’’ da a entender que no se tiene en cuenta la pensión que el trabajador podría recibir en concepto de prestaciones a cargo de otro Estado miembro (Alemania en este caso).
Por su parte, tras la aclaración del TJUE con respecto a que las normas españolas no se ajustan a lo dispuesto en el reglamento mencionado, este mismo tribunal muestra su interpretación del concepto ‘’pensión a percibir’’, considerando que las pensiones de jubilación a las que tienen derecho los trabajadores en Alemania son equivalentes a las que podrían tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada.
De forma adicional, el TJUE considera que la interpretación de esta expresión muestra síntomas discriminatorios ya que afecta en su mayor parte a los trabajadores migrantes. La discriminación se fundamenta en que los requisitos del artículo 208.1 son más fáciles de cumplir por un trabajador nacional y menos accesible para un migrante, posicionando en una clara situación desfavorable a aquellos trabajadores que desarrollen su actividad laboral en los Estados miembros de la UE.
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